
Sesión del 22 de enero de 2025
El asunto que reviste de mayor relevancia es el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-00008/2025 cuyo actor es Alan Christopher González Padilla y la autoridad responsable es el comité de evaluación del Poder Judicial Federal.
La magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso toma la palabra:
El proyecto de la ponencia de la presidenta propone que se ordene al comité de selección del PJF que reanude de inmediato sus labores porque en procesos electorales no existe la figura de la suspensión del acto reclamado.
El acto controvertido y la actuación del comité de selección son temas electorales, pues inciden en los derechos políticos-electorales a votar y a ser votados, pues las personas afectadas por la suspensión de los trabajos del comité de selección del Poder Judicial Federal se les ve privadas de dichos derechos.
Así pues, es la Sala Superior la autoridad jurisdiccional competente de manera exclusiva para resolver estos juicios de la ciudadanía y para revisar judicialmente la actuación del comité de selección.
La jurisdicción de la Sala Superior nace del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No existe manera de suspender los trabajos de un órgano que realiza labores electorales pues no existe dicha figura, la de la suspensión del acto reclamado, en temas electorales. Esto además está amparado en las resoluciones de los asuntos SUP-JDC-209 y 632 del año 2024.
Ninguna autoridad puede detener el proceso electoral en curso, por lo que el proyecto propone que el comité de selección del PJF reanude sus labores de inmediato y se tutele la garantía de continuidad de los procesos electorales. De lo contrario, se pueden violentar los derechos de sufragio activo y pasivo, así como un mandato constitucional, sin obviar el riesgo de que de paralizarse el proceso electoral uno de los poderes de la Unión, en este caso el Judicial, pueda verse incompleto en su conformación.
La presidenta de la Sala Superior enfatiza que el TEPJF es la única y máxima autoridad en la materia electoral, y que por lo tanto no puede estar supeditada a una suspensión de una autoridad judicial distinta que pretenda ralentizar o suspender el proceso electoral.
Luego pues, los incidentes de suspensión provisionales o definitivas de otras autoridades judiciales, tales como juzgados de distrito o tribunales colegiados, no afectan la autonomía e independencia de la Sala Superior. Las determinaciones de la máxima instancia del TEPJF no pueden ser sujetas a otra revisión judicial, mucho menos supeditada a suspensiones de jueces constitucionales en cuadernos incidentales de amparo.
El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón toma la palabra, hace una síntesis de los antecedentes de los casos de origen, es decir jueces de amparo de Michoacán y Jalisco que pretenden vincular a la Sala Superior a inhibirse de conocer o violentar las suspensiones de dichos jueces de distrito.
El magistrado Reyes Rodríguez estima que la metodología del proyecto es incorrecta, pues tendría que haberse hecho un análisis distinto, no comparte ni el sentido ni las consideraciones. El acuerdo del juez de distrito de Michoacán debió haberse analizado primero, y luego entrar al fondo del SUP-JDC-00008/2025.
No hay una violación inminente sino hasta el 12 de febrero del 2025, cuando el Senado tiene que mandar las listas de candidatos definitivas al INE.
Se aparta de la vista a la Fiscalía General de la República porque le parece que la vía penal es “desproporcionada” e iría en contra de la estabilidad del sistema jurídico mexicano.
Comparte el análisis de que los actos del comité de selección son electorales, pero el comité de selección tenía que obedecer las suspensiones. Luego pues, estamos ante un problema competencial y es la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que debería resolver si las suspensiones de acto reclamado son competencia de los jueces de distrito o si éstos invadieron la competencia de la Sala Superior del TEPJF. Los juicios de amparo tienen otras cuestiones no electorales.
El derecho electoral no es una isla aislada del sistema jurídico mexicano, por lo que, por certeza jurídica, es la SCJN la que debe resolver, no la Sala Superior y no de la manera planteada por el proyecto.
Por eso el magistrado Reyes Rodríguez vota en contra del proyecto presentado por la presidenta Mónica Aralí Soto.
El magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera toma la palabra para apoyar el proyecto de la presidenta y anuncia voto a favor del mismo y toma la palabra:
El proceso electoral no puede ser suspendido porque es un tema de interés jurídico general y público.
La SCJN ya ha reiterado en varias sentencias (como la acción de constitucionalidad 164/2024) que el proceso electoral no es susceptible de ser detenido y que hay una premura, una urgencia, en actuar, pues el comité de selección del PJF tiene una fecha de caducidad, luego pues debe actuar en los tiempos constitucionales. El magistrado comparte pues la metodología del proyecto.
El artículo 41 de la CPEUM tiene supremacía constitucional, los jueces de distrito pretende imponer una ley, un acto individualizado como es la suspensión del acto, por encima del texto constitucional, lo cual es un despropósito jurídico. De ahí que las suspensiones de amparo no solo son improcedentes, sino van en contra de la estructura constitucional e incluso van en contra de precedentes añejos como la discusión Vallarta-Iglesias sobre las competencias constitucionales, estableciendo que la jurisdicción de los jueces de distrito no incide en materia electoral.
Esto también está en precedentes internacionales de derecho comparado, como el caso Marbury vs. Madison de la Corte Suprema de EUA. Es un principio de certeza jurídica. El control concreto de constitucionalidad electoral es competencia exclusiva de la Sala Superior del TEPJF.
Obedecer o cumplir las suspensiones de amparo en materia electoral incluso podrían violentar el mecanismo democrático previsto en la reforma constitucional de 2024, por lo que se violentaría el orden republicano y las competencias del órgano o poder reformador de la CPEUM.
Por ese mismo argumento resulta aberrante la petición del juez de distrito de Michoacán de que la Sala Superior se inhiba, cediendo así su competencia exclusiva a un órgano judicial de amparo que no debe ni puede pronunciarse sobre un tema electoral.
La magistrada presidenta vuelve a tomar la palabra para reforzar sus argumentos y contradecir la relación de hechos que hizo el magistrado Reyes Rodríguez.
La magistrada Janine M. Otálora Malassis toma la palabra para separarse del proyecto y votar en contra del mismo; toma la palabra:
Es indebido reconocerle interés jurídico a los que presentaron los juicios de la ciudadanía acumulados; deberían considerarse improcedentes por preclusión de derechos y rechaza que sean acumulables.
Es incorrecto darles interés jurídico pues las personas fueron rechazadas por el comité de selección.
La lectura de los asuntos SUP-JDC/209 y 632 del año 2024 es equivocada, porque el tema aquí tratado es el de la inhibitoria planteada por el juez de distrito. Luego pues, coincide con el magistrado Reyes Rodríguez de que la competencia la debe resolver la SCJN, y la Sala Superior debe remitir los asuntos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Estamos en un momento fundamental en la historia jurídico-electoral ante los procesos comiciales de 2025 y 2027, la Sala Superior por lo tanto solamente puede exhortar a la SCJN que resuelva a la brevedad esta consulta competencial. La magistrada advierte que ella mantiene su criterio que ya había expresado en el expediente de SUP-JDC/632 del año pasado.
Le inquietan mucho los efectos del proyecto discutido pues advierte que la función de la Sala Superior es “ir despejando” las dudas sin poner en riesgo la facultad de la SCJN de definir la competencia. Por ello también no comparte la denuncia penal ante la Fiscalía General de la República (FGR), porque el juez de distrito de Michoacán sólo podría tener un criterio jurídico distinto, no una intención antijurídica que pueda justificar una carpeta de investigación penal federal.
Luego de un intercambio de preguntas e intervenciones, toma la palabra el magistrado Reyes Rodríguez para insistir en que éste es un tema exclusivamente competencial y que se debe remitir los expedientes acumulados a la SCJN.
Toma la palabra el magistrado Felipe de la Mata Pizaña:
La suspensión del acto reclamado destruiría la certeza del proceso electoral extraordinario. Todo lo actuado en materia electoral por parte de los jueces de distrito es indebido y nulo de pleno derecho por haber sido dictado por autoridades evidentemente incompetentes sólo en materia electoral.
La solicitud inhibitoria del juez de distrito de Michoacán invade competencias en materia electoral y violenta el orden constitucional.
Pretender impedir que la Sala Superior actúe se traduce en que un juez de distrito se meta “en donde no debe, para ser claros”, por lo que al ser una petición ineficaz y notoriamente nacida de una autoridad incompetente, no debe ser ni obedecida ni tenida en cuenta.
Entorpecer el proceso electoral provoca incertidumbre en una elección en curso, y las suspensiones de acto reclamado de los jueces de distrito o ratificadas por tribunales colegiados rayan en lo inquisitorial, exceden sus competencias y desconocen a la Sala Superior como máxima autoridad jurisdiccional electoral.
No se deben dar trámite a los oficios de los jueces de distrito y resulta procedente dar vista al Consejo de la Judicatura Federal, a la Comisión de Transición y a la FGR.
La magistrada presidenta insiste en que todos los y las magistradas de la Sala Superior coinciden en sus comentarios en que la Sala Superior es la autoridad judicial máxima en temas electorales y que no es la primera vez que una autoridad diversa pretende tener injerencia en la competencia del TEPJF. De ahí la importancia de dar vista a otras autoridades, en particular a la FGR, pues se está actuando bajo el amparo del artículo 225 del Código Penal Federal (delitos contra la administración de la justicia) pues es evidente que el juez de distrito de Michoacán debe saber que su suspensión de acto reclamado y su acuerdo de inhibitoria es expresamente contrario a un artículo constitucional y a la competencia.
VOTACIÓN: por mayoría de 3 votos, se aprueba el proyecto.
- Se dejan sin efectos los actos de suspensión reclamados
- Se dejan sin efectos los acuerdos que suspenden las labores del comité de selección del PJF
- Se considera nula la petición de inhibitoria hecha por el juez de distrito de Michoacán.
- Se da vista al Consejo de la Judicatura Federal, a la Comisión de Transición del Poder Judicial Federal y a la Fiscalía General de la República, por la posible comisión de delitos o faltas administrativas de los jueces de distrito que ordenaron suspensiones de actos y/o pretendieron tener injerencia en la competencia exclusiva de la Sala Superior del TEPJF.
Ramón López Castro